| Nueva
ley sobre motos acuáticas
REAL DECRETO
259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de
seguridad en la utilización de las motos náuticas.
(BOE 61/2002, 12/03/2002) Texto íntegro
El incremento
constante del parque de motos náuticas y de sus niveles de
potencia impone la necesidad de aprobar las normas de seguridad
necesarias para reducir el riesgo de accidentes que su utilización
comporta, tanto para quienes las manejan como para los bañistas,
en razón de la proximidad a la costa en donde dicha actividad
se practica.
Este Real Decreto
viene a cumplir, en desarrollo de las previsiones contenidas en
el artículo 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dicha finalidad. Para
ello, se amplía sustancialmente el alcance de las normas
de seguridad hasta ahora vigentes contenidas en la Orden de 22 de
julio de 1999, por la que se establecen medidas de seguridad para
el gobierno de motos náuticas, se crea una nueva titulación
náutico-deportiva, dividida en tres categorías, necesaria
para la navegación con dichos artefactos, hasta ahora exenta
de dicho requisito, y se imponen a las empresas dedicadas al alquiler
de motos unas obligaciones de funcionamiento destinadas a garantizar
la utilización de las motos de las que dispongan en condiciones
de seguridad.
Por otra parte,
la Orden de 16 de diciembre de 1998 por la que se regula el procedimiento
abreviado de registro y matriculación de las motos náuticas,
prevé exclusivamente el procedimiento de matriculación
de motos utilizadas con fines recreativos, deportivos o comerciales.
Sin embargo, la versatilidad de estos artefactos náuticos
se ha traducido en que su utilización alcance también
a las Administraciones públicas y entidades públicas
dedicadas a funciones de salvamento de vidas humanas, cuyas embarcaciones
deben inscribirse en la Lista octava del Registro de Matrícula
de Buques regulado en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio,
sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro
marítimo, respecto de las cuales la citada Orden omite cualquier
referencia. El presente Real Decreto viene a suplir dicho vacío,
al establecer las normas necesarias para llevar a cabo dicha matriculación.
Desde la perspectiva
de su adecuación a la ordenación constitucional de
competencias, las medidas establecidas en este Real Decreto constituyen,
de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.c) de la
Ley 27/1992, normas reguladoras de la marina mercante, materia que
el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye,
con carácter exclusivo, al Estado.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 8 de marzo de 2002,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto.
Este Real Decreto
tiene por objeto establecer las medidas de seguridad apropiadas
para el gobierno de las motos náuticas que naveguen por el
mar territorial español y regular las modalidades de su utilización.
Asimismo, establece
las reglas necesarias para la matriculación de las motos
náuticas que sean propiedad o estén a disposición
de organismos públicos y se utilicen en tareas de vigilancia,
o de instituciones dedicadas al salvamento marítimo y de
vidas humanas en la mar.
Artículo
2. Modalidades de utilización.
Las motos náuticas
podrán ser utilizadas de los siguientes modos:
1. Uso particular
de la moto náutica por su propietario o persona autorizada
por el mismo. La zona de navegación de las motos náuticas
que se gobiernen bajo esta modalidad se sujetará a lo previsto
en el artículo 10 de este Real Decreto.
2. Uso en la
modalidad de alquiler de una moto náutica explotada por una
empresa dedicada al alquiler de las mismas, oficialmente autorizada
para dicho fin. A su vez, se contemplarán tres modalidades
de alquiler:
a) Alquiler
por horas o fracción, por empresas dedicadas a esta actividad,
provistas de las instalaciones que mediante este Real Decreto se
determinan. La zona de navegación de las motos náuticas
que se gobiernen bajo esta modalidad se ajustará como máximo
a los límites del circuito establecido para ello en el artículo
7.2.a), excepto en el caso de que el arrendatario esté provisto
del título correspondiente, en cuyo caso se asimilará
al arrendamiento por días.
b) Alquiler
por horas o fracción, por las empresas citadas en el párrafo
anterior, para la realización de excursiones colectivas en
navegación.
c) Arrendamiento
por días, por empresas que se dedican a dicha actividad desde
instalaciones no situadas en la mar. La zona de navegación
de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad
será la misma que la de las de uso particular.
3. Uso por
instituciones u organismos públicos. Sólo podrán
usarse en tareas de vigilancia, prevención y demás
funciones policiales, así como para el auxilio y el salvamento
marítimo de vidas humanas y bienes.
Artículo
3. Matriculación y seguro de responsabilidad civil.
1. Las motos
náuticas pertenecientes a personas físicas o jurídicas
españolas o extranjeras residentes en España, deberán
estar previamente matriculadas, registradas e identificadas, de
acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula
el procedimiento abreviado de registro y matriculación de
motos náuticas.
2. Las motos
náuticas que utilicen o sean propiedad de los organismos
públicos en tareas de vigilancia, o de instituciones dedicadas
al salvamento marítimo y de vidas humanas en la mar, serán
objeto de matriculación y se registrarán en la Lista
octava del Registro de Matrícula de Buques regulado en el
Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación
de buques y registro marítimo, mediante el procedimiento
regulado en la Orden señalada en el apartado 1 anterior.
3. Las motos
náuticas deberán estar aseguradas en los términos
previstos en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas,
aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril. Además,
las motos náuticas destinadas al uso en cualquiera de las
modalidades de alquiler recogidas en el apartado 2 del artículo
2, deberán contar con un seguro de accidentes, aplicándose
con carácter supletorio para fijar la cuantía del
mismo los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo
del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por
Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Artículo
4. Edad mínima.
Para gobernar
motos náuticas en cualquiera de sus modalidades será
necesario haber cumplido los dieciocho años de edad. Los
menores de dicha edad que hayan cumplido los dieciséis años
podrán, no obstante, manejar dichas embarcaciones, siempre
que dispongan del consentimiento de sus padres o tutores. Dicho
consentimiento deberá constar en un documento firmado por
quien lo preste, junto con la fotocopia de su documento nacional
de identidad o pasaporte, debiendo el menor que gobierne la moto
náutica estar en disposición de exhibir dicho consentimiento
en todo momento.
Artículo
5. Titulación exigida para el gobierno de las motos náuticas.
1. Para gobernar
motos náuticas en la modalidad de uso particular, el usuario
deberá estar en posesión de alguno de los títulos
de Patrón para Navegación Básica, Patrón
de Embarcaciones de Recreo, Patrón de Yate y Capitán
de Yate, regulados en la Orden de 17 de junio de 1997, por la que
se determinan las condiciones para el gobierno de embarcaciones
de recreo, o de los títulos para el gobierno de motos náuticas
que se establecen en el apartado siguiente.
2. Los títulos
náutico-deportivos que habilitan específicamente para
el gobierno de motos náuticas son los siguientes:
a) Patrón
de Moto Náutica «A», cuyas atribuciones son el
manejo de motos náuticas de potencia igual o superior a 110
CV.
b) Patrón
de Moto Náutica «B», cuyas atribuciones son el
manejo de motos náuticas de potencia superior a 55 CV e inferior
a 110 CV.
c) Autorización
federativa de Patrón de Moto Náutica «C»,
cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia
inferior a 55 CV.
3. Los títulos
de Patrón de Moto Náutica de las categorías
«A» y «B» serán expedidos por las
Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones
y servicios en materia de enseñanzas náuticas de recreo
o, en su defecto, por la Dirección General de la Marina Mercante.
El modelo de tarjeta acreditativa del título será
el mismo que se establecen en la Orden de 17 de junio de 1997, con
las indicaciones de «Patrón de Moto Náutica
A» o «Patrón de Moto Náutica B»,
respectivamente. La autorización de Patrón de Moto
Náutica de la categoría «C» será
otorgada por la Federación de Motonáutica territorialmente
correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, del
artículo 10, de la Orden de 17 de junio de 1997.
4. Para la
obtención de los títulos de las categorías
«A» y «B» serán necesarios los requisitos
siguientes:
a) Para el
título de «Patrón de Moto Náutica A»,
la superación de un examen teórico, de acuerdo con
lo especificado en el anexo I, y para el «Patrón de
Moto Náutica B» la superación de un examen teórico,
de acuerdo con lo especificado en el anexo II.
El examen teórico
será realizado por las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas las funciones y servicios en materia de enseñanzas
náutico-deportivas. En aquellas Comunidades que no hayan
sido objeto de las citadas transferencias, el examen será
realizado por la Dirección General de la Marina Mercante.
b) La superación
de un curso práctico de una duración mínima
de tres horas, realizado por los mismos órganos citados en
el apartado anterior, de acuerdo con las condiciones que se establecen
en el anexo III.
c) Una vez
superados el examen teórico y el curso práctico, se
podrá solicitar la expedición del correspondiente
título ante los órganos competentes, previo pago de
las tasas correspondientes.
d) Los solicitantes
deberán superar el reconocimiento médico previsto
en el artículo 15 de la Orden de 17 de junio de 1997.
5. Para el
gobierno de motos náuticas arrendadas por días de
acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 2.2.c) se
requerirá estar en posesión del título correspondiente,
de acuerdo con el apartado 1. En todo caso los datos de la tarjeta
acreditativa exhibida por el arrendatario figurarán en el
respectivo contrato de arrendamiento.
6. Para el
gobierno de motos náuticas en las modalidades de alquiler
previstas en los apartados 2.a) y 2.b) del artículo 2:
a) No será
preciso titulación cuando las motos arrendadas se utilicen
en el circuito al que se refiere el apartado 2 del artículo
7, si bien los instructores deberán impartir previamente
la instrucción a la que se refiere el párrafo i) de
dicho precepto.
b) Cuando se
realicen excursiones colectivas en navegación será
preciso disponer de la autorización otorgada por la correspondiente
Federación de Motonáutica.
7. Se considerarán
válidos, a los efectos previstos en este Real Decreto, los
títulos o autorizaciones expedidos por los países
de origen de los extranjeros no residentes propietarios o arrendadores
por días de motos náuticas, que supongan unos conocimientos
de navegación suficientes para la utilización de las
mismas.
8. Será
necesario estar en posesión, al menos, de la autorización
de Patrón de Moto Náutica «C» en los siguientes
supuestos:
a) Para el
gobierno de motos náuticas como embarcaciones de auxilio
o salvamento, por personal de la Sociedad Estatal de Salvamento
Marítimo, Cruz Roja, Protección Civil y demás
instituciones o entidades públicas o privadas sin ánimo
de lucro dedicadas al auxilio y salvamento de la vida humana en
la mar. Las motos náuticas dedicadas permanentemente a esta
actividad irán pintadas de color naranja.
b) Para el
gobierno de motos náuticas que realicen funciones de vigilancia
y policía en las playas, por personal de la policía
municipal, autonómica.
Artículo
6. Uso particular de la moto náutica.
1. El título
para el manejo de motos náuticas no tiene carácter
profesional y por ello sus titulares en ningún caso estarán
facultados para el transporte o remolque de pasajeros en régimen
comercial.
2. Las motos
no podrán ser utilizadas tampoco para el remolque o arrastre
de otros objetos flotantes.
3. A bordo
de una moto náutica en ningún caso se sobrepasará
el número máximo de personas indicado por el fabricante
en las instrucciones de uso.
Artículo
7. Empresas de alquiler de motos náuticas por horas o fracción.
1. Las empresas
que se dediquen al alquiler de motos náuticas por horas o
fracción deberán estar en posesión de los preceptivos
permisos de las Administraciones competentes y de una autorización
de funcionamiento otorgada por la Capitanía Marítima
en cuya jurisdicción se encuentre la base o instalación
de que se trate, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
111 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real
Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.
2. Para obtener
de la Capitanía Marítima la autorización de
funcionamiento, la empresa deberá contar con la siguiente
infraestructura:
a) Un circuito
de utilización delimitado por, al menos, cuatro balizas,
cuyas medidas, posición y distancia a tierra serán
establecidas por la Capitanía Marítima, teniendo en
cuenta las características de la costa, tiempos reinantes,
corrientes y demás circunstancias relacionadas con la seguridad
marítima.
b) Una base
flotante, embarcación o plataforma, en la zona del circuito
de alquiler que permita a los usuarios estar sentados hasta el momento
de la utilización de la moto náutica, así como
poder recibir instrucciones de su manejo.
La base flotante
estará situada en la parte exterior de dicho circuito de
forma que desde la misma se pueda supervisar y controlar la adecuada
utilización del circuito por parte de los usuarios, permitiendo
además la salida a libre navegación de los usuarios
provistos de titulación adecuada.
La base flotante
deberá permitir el atraque de las motos disponibles para
alquilar y dispondrá asimismo del siguiente equipo:
1.º Una
moto náutica dedicada exclusivamente a la realización
de las pruebas previas por parte de los usuarios.
2.º Un
puesto de mando y control en la base, con atención permanente,
desde el que se podrá parar una, varias o todas las motos
simultáneamente en caso de incumplimiento de las normas establecidas.
La base flotante
deberá ser móvil pudiendo procederse a su instalación
para su utilización después del orto y debiendo ser
retirada antes del ocaso.
c) El abastecimiento
de las motos se efectuará exclusivamente en puerto o en un
lugar especialmente preparado para tal tarea, o, en su defecto,
en la base flotante, debiendo estar dotada la misma, en este supuesto,
de tanques estructurales adecuados para tal suministro. El mismo
se deberá hacer por personal técnico de la empresa
de alquiler, quedando expresamente prohibido el abastecimiento o
venta de combustible a motos náuticas u otras embarcaciones
distintas de las dedicadas al alquiler por la empresa o de las señaladas
en el párrafo d) siguiente. Queda asimismo prohibido el abastecimiento
en las playas.
d) Una embarcación
o moto náutica para el traslado de los arrendatarios y de
aquellos otros que participen en los cursos de instrucción.
e) Una embarcación
o moto náutica de salvamento por cada grupo de cuatro usuarios
que se encuentre utilizando el circuito en cada momento. Esta embarcación
también dispondrá de un puesto de mando y control
desde el que se podrá parar una, varias o todas las motos
simultáneamente, en caso de incumplimiento de las normas
establecidas.
f) Las motos
náuticas, para que puedan ser alquiladas por los usuarios,
estarán registradas y matriculadas en la Lista sexta de acuerdo
con lo dispuesto en la Orden de 16 de diciembre de 1998.
La potencia
máxima de las motos de alquiler utilizadas en las modalidades
de circuito o en excursiones colectivas en navegación estará
limitada a 40 kW (54,4 CV).
Todas las motos
deberán disponer de un mecanismo de control remoto que permita
a la empresa la teledesconexión del motor con el fin de evitar
situaciones de riesgo, colisiones o conductas inadecuadas por parte
de los usuarios. Dispondrán igualmente de un dispositivo
de hombre al agua, bien sea mediante su aseguramiento a la muñeca
del usuario u otro sistema que provoque la parada inmediata del
motor en caso de caída de su conductor al agua.
Las motos deberán
disponer de elementos reflectantes. En caso de que en una misma
zona esté presente más de una empresa de alquiler,
deberán estar alejadas unas de otras al menos una milla.
g) Dotación
mínima de personal de dos monitores de la Federación
de Motonáutica correspondiente a la Comunidad Autónoma.
Uno de ellos efectuará el control de las motos náuticas
alquiladas desde la plataforma, y el otro estará en la embarcación
de control. Cada monitor-controlador supervisará un máximo
de cuatro usuarios, debiendo la empresa contar con monitores-controladores
suficientes para los usuarios existentes en cada momento.
Igualmente,
en el supuesto de que la empresa ofrezca el servicio de excursiones
colectivas en navegación, deberá contarse al menos
con un monitor-controlador por cada cuatro usuarios.
h) Disposición
de los elementos mínimos de seguridad que se especifican
en el artículo 9 para los usuarios de las motos náuticas,
en función del número de las mismas de que disponga
la empresa de alquiler.
i) Cada base
flotante dispondrá de un espacio para impartir las instrucciones
o clases teóricas a los arrendatarios por hora o fracción,
antes de la utilización de las motos náuticas, sobre
su manejo y sobre las normas básicas de navegación,
salvo que acrediten estar en posesión de los títulos
establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 5. Dichas
clases teóricas tendrán un mínimo de cinco
minutos de duración.
j) Las motos
náuticas de alquiler deberán permanecer en la base
flotante, no admitiéndose su varada o estacionamiento en
las playas.
Artículo
8. Registro de actividades.
Las empresas
dedicadas al alquiler de motos náuticas dispondrán
de un Libro Registro, autorizado por la Capitanía Marítima,
en el que se anotarán los datos personales de los usuarios
y su titulación náutica, así como la identificación
de las motos alquiladas y los periodos de alquiler.
Artículo
9. Elementos de seguridad.
Cualquier usuario
de una moto náutica, tanto si está a su gobierno como
si es pasajero, deberá llevar puesto un chaleco salvavidas
homologado por la autoridad que corresponda según la nacionalidad
del propietario, salvo que posea el marcado de conformidad CE, con
un mínimo de 100 N de flotabilidad para la modalidad de uso
particular o arrendamiento por días y de 50 N para la modalidad
de alquiler por horas o fracción, si no sale del circuito.
El chaleco deberá disponer de un silbato para llamar la atención.
Artículo
10. Zonas y períodos permitidos de navegación.
1. Las motos
náuticas en la modalidad de uso particular o arrendamiento
por días no navegarán en las proximidades de los circuitos
de las empresas de alquiler ni de las excursiones colectivas organizadas
por éstas.
2. Las motos
náuticas que se alquilen por horas o fracción, excepto
las utilizadas por usuarios provistos de titulación válida,
circularán exclusivamente en los circuitos a los que se refiere
el artículo 7.2.a) por la parte interior a las cuatro balizas.
Las motos navegarán siempre circulando en el mismo sentido
de giro alrededor del circuito y la distancia mínima entre
ellas será de 50 metros.
3. Las excursiones
colectivas en navegación deberán contar al menos con
un monitor por cada cuatro motos náuticas participantes,
las cuales navegarán agrupadas en hilera, encabezada por
el monitor y sin adelantamientos entre ellas. En el supuesto de
participar más de un monitor en la misma excursión,
uno de ellos navegará en la última posición.
4. Cuando coincida
una zona en donde se permita la libre navegación de motos
náuticas con otra acotada para la celebración de regatas
de embarcaciones propulsadas a vela o a motor o de motos náuticas,
no se permitirá en esta última la navegación
de motos náuticas ajenas al evento deportivo.
5. Queda expresamente
prohibida la navegación de motos náuticas dentro de
las zonas de baño balizadas, las cuales contarán con
canales, debidamente balizados, de lanzamiento y varada en los extremos
de las playas, que se utilizarán para permitir la salida
a la mar de las motos náuticas y demás artefactos
de playa, hasta sobrepasar el límite exterior de la zona
de baño.
Cualquier moto
náutica que deba ir desde la playa hasta el área permitida
de navegación o viceversa, lo hará a través
de los canales anteriormente citados y a velocidad que no superará
los 3 nudos.
6. En los tramos
de costa que carezcan de zona de baño balizada queda prohibida
la navegación de motos náuticas en la franja de mar
contigua a la costa en una anchura de 200 metros, salvo para vararlas
en las playas o salir al mar desde ellas. En estos casos, la moto
se gobernará siguiendo una trayectoria perpendicular a la
línea de costa y siempre a velocidad reducida que no superará
los 3 nudos.
7. Las motos
náuticas y los artefactos de playa se utilizarán en
condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo, a cuyos efectos
en todo momento deberá ser visible la base flotante desde
tierra o viceversa. Únicamente se permitirá la navegación
de motos náuticas y de artefactos de playa durante las horas
de luz diurna, es decir, entre una hora posterior al orto y una
hora anterior al ocaso. Se deberá conducir con prudencia,
evitando la conducción temeraria.
8. El Capitán
Marítimo, al amparo de lo previsto en el artículo
88.3.g) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante, podrá modificar los períodos
y zonas de navegación e incluso prohibir ésta temporalmente,
cuando las condiciones meteorológicas u otras circunstancias
adversas relacionadas con la seguridad marítima y la de la
vida humana en la mar así lo aconsejen.
Artículo
11. Placa de Normas Básicas de Seguridad.
Toda moto náutica,
cualquiera que sea su modalidad de uso, deberá llevar adherida
a su carrocería y en lugar visible una placa adecuadamente
plastificada en la que figuren las normas básicas de funcionamiento
de acuerdo con las siguientes especificaciones:
A) Período
de navegación: Diurno.
B) Velocidad
máxima: 3 nudos en:
a) Canales
y puertos deportivos.
b) Canales
de lanzamiento y varada de playas balizadas.
c) Zonas de
baño de playas no balizadas extremando precauciones con posibles
bañistas.
d) Acceso perpendicular
a la playa cuando no exista balizamiento.
C) Uso obligatorio
de: chaleco salvavidas.
D) Obligación
de:
a) Estar matriculada
de acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998 por la que se
regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación
de motos náuticas.
b) Disponer
de póliza de seguro de acuerdo con el Real Decreto 607/1999,
de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones
de recreo o deportivas.
E) Prohibición
de:
a) Navegación
dentro de las zonas de baño balizadas.
b) Acercarse
a menos de 50 metros de otra moto, artefacto flotante, buques o
embarcaciones, debiendo evitar la zona de buques fondeados.
c) Adelantamientos
en excursiones colectivas.
d) Navegación
dentro de los recintos portuarios, salvo puertos deportivos.
F) Zona de
navegación:
a) Motos particulares
o arrendadas por días o por horas con título, o alquiladas
en la modalidad de excursiones colectivas en navegación:
Fuera de la
línea de balizamiento de las playas.
Alejado de
los circuitos de alquiler.
Si no hay balizamiento,
a más de 200 metros de la playa.
Acceso a la
playa: por los canales de lanzamiento y varada balizados. Si no
los hay, perpendicular a la playa.
b) Motos de
alquiler por horas o fracción:
Por el interior
del circuito balizado (salvo excursiones colectivas).
Todas las motos
en el mismo sentido de giro.
Distancia mínima
entre motos: 50 metros.
Uso inadecuado:
parada remota del motor y retirada de la moto.
Artículo
12. Régimen sancionador.
La utilización
inadecuada de las motos náuticas contraviniendo lo dispuesto
en el presente Real Decreto podrá ser objeto de sanción
administrativa con sujeción al procedimiento previsto en
los artículos 113 y siguientes de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Disposición
adicional única. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
El personal
del Cuerpo de la Guardia Civil que haya superado el curso teórico
y práctico impartido por el Servicio Marítimo de dicho
Instituto con el programa aprobado por la Dirección General
de la Marina Mercante, estará autorizado para el gobierno
de motos náuticas sin necesidad de disponer de los títulos
náutico-deportivos establecidos en el apartado 2 del artículo
5.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada
la Orden de 22 de julio de 1999, por la que se establecen las medidas
de seguridad para el manejo de motos náuticas y, en general,
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto.
Disposición
final única. Habilitación normativa.
Se autoriza
al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias,
las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real
Decreto.
Dado en Madrid
a 8 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS
R.
El Ministro
de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS
FERNÁNDEZ
ANEXO I
Examen teórico
del título de Patrón de Moto Náutica «A»
El examen teórico
consistirá en la realización del test que figura en
el anexo I, para la obtención del título de Patrón
de Moto Náutica «A», y además deberá
contestar otro módulo de preguntas, integrado por 10 preguntas
con respuesta múltiple. Para superar la prueba será
necesario responder correctamente el 70 por 100 del conjunto de
preguntas.
El tiempo de
realización del test completo será de sesenta minutos.
Módulo
para el manejo de motos de potencia igual o superior a 110 CV.
a) Marcas cardinales:
significado, forma, tope y color.
b) Marcas de
aguas navegables: significado, forma, tope y color.
c) Marcas especiales:
significado, forma, tope y color.
d) Regla 36
del Convenio internacional para prevenir los abordajes: señales
para llamar la atención.
e) Regla 37
del Convenio internacional para prevenir los abordajes: señales
de peligro.
f) Habilidades
y velocidad. Riesgo de las velocidades altas.
g) Navegación
con otras personas a bordo.
ANEXO II
Examen teórico
Patrón de Moto Náutica «B»
El examen teórico
consistirá en la realización de un test de 20 preguntas
con respuesta múltiple, correspondientes 13 a la parte primera
y segunda y 7 a la parte tercera. Para superar la prueba será
necesario responder correctamente el 70 por 100 del conjunto de
preguntas.
El tiempo de
realización del mismo será de cuarenta y cinco minutos.
Primera parte.
El usuario.
1. Los requisitos
legales.
a) Edad.
b) Conocimientos.
c) Titulación.
2. Equipamiento.
a) Obligatorio.
b) Aconsejable.
3. Actitud.
a) Decálogo
ético.
b) Alcohol
y otras sustancias.
c) Respeto
al medio ambiente. Ruido y vertido de sustancias.
d) Uso de la
moto náutica por familiares y amigos.
Segunda parte.
La moto náutica.
4. Identificación.
a) Importación
de la moto náutica. Marcado CE.
b) Registro
en Capitanías Marítimas, Orden del Ministerio de Fomento
de 16 de diciembre de 1998.
5. Seguro Obligatorio.
a) Real Decreto
607/1999, de 16 de abril.
6. Advertencias
generales de seguridad sobre la moto náutica.
a) Placa de
normas básicas de utilización.
b) Matrícula
en la moto náutica.
c) Manual de
instrucciones del fabricante.
d) Sistema
hombre al agua.
e) Característica
de la propulsión por chorro (jet).
f) Acelerador
por gatillo.
g) Precauciones
en la zona de la bomba y tobera (posibles daños a personas
cercanas).
h) Eliminación
de suciedad de la rejilla o admisión del agua.
i) Comprobaciones
antes de arrancar.
j) Manejo de
cambio.
k) Riesgos
si se activa la marcha atrás cuando se avanza hacia delante
(Motos con marcha atrás).
l) Abastecimiento
de combustible.
m) Pasajeros.
n) Sobrecargas.
ñ) Accesorios
y estabilidad de la moto náutica.
7. Equipo de
emergencia susceptible de llevar en la moto náutica.
a) Equipo de
comunicaciones de emergencia.
b) Aceite.
c) Herramientas.
8. Precauciones
de seguridad durante la navegación.
a) Bañistas.
b) Submarinistas.
c) Playas.
d) Canales
de balizamiento.
e) Circuitos
de alquiler y prácticas.
f) Costas.
g) Puertos.
Tercera parte.
Seguridad en la navegación.
9. Normativa.
a) General.
b) La Administración
Marítima en el litoral. Las Capitanías Marítimas.
c) Zonas permitidas
de navegación.
d) Zonas prohibidas
de navegación.
e) Períodos
de navegación, potencias y velocidades máximas.
10. Precauciones
antes de salir a navegar.
a) Información
meteorológica y modos de obtenerla.
b) Información
a amigos, etc. Lugar de destino.
c) Autonomía
de la moto náutica.
d) Comprobaciones
mecánicas antes de iniciar la navegación.
11. Balizamiento.
a) Marcas laterales
de día, región «A»: significado e identificación.
b) Marca de
peligro aislado: significado, forma, tope y color.
c) Balizamiento
de playas. Zonas de baño balizadas y sin balizar.
12. El Convenio
internacional para prevenir los abordajes en la mar.
a) Regla 3:
definiciones.
b) Regla 5:
vigilancia.
c) Regla 6:
velocidad de seguridad.
d) Regla 7:
riesgo de abordajes.
e) Regla 8:
maniobra para evitar los abordajes.
f) Regla 9:
canales angostos.
g) Regla 12:
derecho de paso entre embarcaciones de vela.
h) Regla 13:
situación de alcance.
i) Regla 14:
situación de vuelta encontrada.
j) Regla 15:
situación de cruce.
k) Regla 16:
maniobra de quien cede el paso.
l) Regla 17:
maniobra de quien sigue a rumbo.
m) Regla 18:
obligaciones entre categorías de embarcaciones.
n) Regla 19:
conducta de las embarcaciones con visibilidad reducida.
ANEXO III
Pruebas prácticas
Las pruebas
prácticas que deben realizar los aspirantes a los títulos
de Patrón de moto náutica «A» y Patrón
de moto náutica «B», se tratarán los siguientes
puntos:
a) Izado y
botadura de la moto desde el remolque.
b) Comprobaciones
antes de arrancar la moto.
c) Arranque
del motor (Empuje adelante inmediato).
d) Parada y/o
atraque.
e) Giros.
f) Navegación
en aguas poco profundas y profundas.
g) Moto náutica
volcada: su adrizamiento. Moto náutica sumergida.
h) Remolque
de la moto en la mar.
i) Esquí
náutico. Precauciones (acompañante, etc.).
j) Navegación
con mal tiempo.
k) Navegación
con pasajeros.
l) Actuaciones
en caso de accidente o de emergencia.
m) Rescate
de hombre al agua.
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